EL JUZGADO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA PLATA OBLIGA A ABSA Y A LA PROVINCIA A PROVEER AGUA POTABLE A VECINOS DE GONNET
12-09-2016 Por: 221RADIO | 103.1
Un grpo de más de 100 vecinos domiciliados en la zona comprendida entre las calles 487, 496, 15 y 21 de la localidad de Manuel B. Gonnet, al norte del Partido de La Plata, presentó una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata como consecuencia de deficiencias que desde hace varios años presenta el agua potable que les suministra ABSA. Los vecinos se quejan de que el agua presenta un gusto salobre y un color blanquecino que la hacen intomable. Ingerir ese líquido les ocasiona distintos problemas de salud, así como a los animales, plantas y daños en los artefactos domésticos.
Pese a que los vecinos presentaron quejas en la empresa desde el año 2014 y también en el OCABA y en la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día de hoy no obtuvieron ninguna solución al problema y encima, les siguen llegando las facturas a sus domicilios.
El OCABA, que es el ente de control del servicio, ante el reclamo de un vecino tomó muestras del agua en dos domicilios de la zona y comprobó altos niveles de “cloruros” y “sólidos totales” que excedían los límites de la legislación vigente. No obstante, le dio trámite al expediente como si fuese una cuestión individual que afectaba sólo a su domicilio y ordenó a la empresa mediante el dictado de la Resolución 58/2015 del 8 de abril de 2015, a “corregir los desvíos comprobados desde el punto de vista físico-químico”, pero sólo en los dos lugares donde tomaron las muestras.
ABSA conocía el problema desde al año 2014 al menos pero nunca lo solucionó y continuó facturando el servicio. A fines de agosto de este año se presentó en la audiencia conciliatoria en la oficina de defensa del consumidor de la municipalidad y solicitó un plazo para dar una respuesta por escrito. Ante ello, se elevaron las actuaciones al Juzgado de Faltas Nº 2, a cargo de Dante Rusconi, para que resolviera si correspondía disponer alguna medida preventiva.
El Juzgado de Faltas tomo intervención y en primer lugar le dio carácter colectivo al expediente teniendo en cuenta que “del relato de los hechos y constancias documentales aportadas como prueba, se evidencia en el caso el carácter “plurindividual” de la potencial afectación de los derechos implicados. A la vez, es razonable pensar que una posible alteración de los valores que hacen a la potabilidad del agua suministrada a través de la red del servicio público, sin dudas tiene la entidad suficiente como para afectar a una vasta zona. Tratándose el área en cuestión de un centro urbano -como es la localidad de Manuel B. Gonnet-, las derivaciones de la irregularidad en la calidad del servicio motivo de denuncia, sin dudas pueden afectar a todos los usuarios cuyos domicilios se abastecen de esa red.” Rusconi destacó en su resolución que los derechos de los consumidores y usuarios son “derecho se incidencia colectiva” y que “recae sobre las Autoridades encargadas de la aplicación de la Ley 24.240 y sus normas complementarias, una obligación de índole constitucional consistente en “proveer”, de manera activa, tutela permanente y oficiosa a los consumidores y usuarios (arts. 42 Const. Nac. y 38 Const. Pcia. de Bs. As.; arts. 2, 37, 71, 79 y ccs. Ley 13.133). Esta carga pública se ve acrecentada ante la eventualidad de afectaciones producidas a gran escala, que obligan la actuación del Estado en su rol de guardián del interés público y bienestar general de la población.”
El juez tuvo en cuenta la jurisprudencia, las normas y tratados internacionales que indican que el agua es un derecho humano. En este punto citó la causa “Kersich” de la Corte Suprema que estableció que "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos". También la Resolución A/HRC/RES/27/7 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que dispuso que “el derecho humano al agua potable y el saneamiento es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos, y recuerda que se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana”.
En el fallo se tiene especialmente en cuenta que la propia Provincia de Buenos Aires dictó el año pasado la Ley 14.782 que reconoce “el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para la vida.” (art. 1), aclarando que por “derecho humano al agua” se entiende “el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico.” (art. 2.1).
Desde el punto de vista de las condiciones de calidad del agua potable, luego de analizar las normas de aplicación, Rusconi tuvo en cuenta que tanto la Constitución Nacional, como la Constitución de la Provincia y la ley provincial de protección de usuarios consumidores 13.133, le dan el derecho a los usuarios de los servicios públicos a recibirlos en condiciones adecuadas de calidad y eficiencia, y obligan a los gobernantes a implementar políticas que aseguren que sean inocuos, debiendo proteger a los consumidores frente a riesgos para su salud o seguridad. Existen normas específicas, como el Código Alimentario Argentino, que establecen que el agua “Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente”, de lo contrario se considera que no es potable.
Las normas técnicas específicas exigen que el agua debe poseer un sabor y olor que debe ser “no ofensivo para la mayoría de los usuarios”. Y Las directrices de la Organización Mundial de la Salud analizadas en el caso, indican que “es natural que los consumidores recelen del agua que parezca sucia o tenga un color anormal, o que tenga un olor o sabor desagradable, aunque estas características puedan no tener, en sí mismas, ninguna consecuencia directa para la salud.” Esas características, que tienen que ver con la “aceptabilidad” del agua, también son elementos que integran el derecho humano al agua tal como se encuentra definido en el artículo 2.1. de la Ley 14.782.
El Juez de Faltas Dante Rusconi tuvo en cuenta que “dentro de la población alcanzada existirán lactantes, niños y niñas, tal vez mujeres embarazadas, adultos mayores o personas que se encuentren padeciendo distintas enfermedades o dolencias. Estos grupos de personas, no obstante encontrarse en una situación de subordinación estructural por su sola condición de consumidores, pueden calificarse como “subconsumidores” puesto que, por la condición transitoria o permanente en que se encuentran, los efectos de la afectación les generarán consecuencias mayores o más disvaliosas que al resto de la población”.
En razón de todos esos argumentos, el juez decidió que “ante la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, el Estado, desde todas sus funciones y jurisdicciones, como gestor del bienestar general debe asumir un rol activo, tendiente a la consecución de dicho objetivo”. Por ello entendió que es razonable dictar una medida “precautoria” para asegurar asegurar el acceso al agua potable de las personas humanas, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse en el caso que las circunstancias así lo justifiquen. Además dispuso girar copia del expediente a la justicia penal ante la posibilidad de haberse cometido alguno de los “delitos contra la salud pública” tipificados en el Código Penal de la Nación.
La medida precautoria también es exigible a la Provincia de Buenos Aires ya que la provincia posee participación accionaria en la empresa y que además, pese a tratarse de un servicio concesionado, “posee la obligación de “promover el bienestar general” (Preámbulo Const. Pcial); de eliminar los obstáculos que impidan el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, en particular los denominados “derechos sociales” (art. 36); recepta los derechos de consumidores y usuarios (art. 38); y posee el “dominio eminente” sobre los recursos naturales ubicados dentro de su territorio, debiendo preservar, recuperar y conservar tales recursos, así como asegurar políticas tendientes a la recuperación de la calidad del agua, el aire y el suelo (art. 28).” A tal fin la resolución también fue notificada a la gobernadora y al Fiscal de Estado.
El juez dispuso una serie de medidas para obtener mayores datos acerca de los verdaderos alcances del problema y para ello solicito la intervención del Instituto Biológico dependiente del Ministerio de Salud provincial para que tome muestras en toda la zona, así como informes al Hospital San Roque de Gonnet y al director de la República de los Niños para que informe si existían problemas con el agua suministrada al público que asiste al parque temático.
La medida precautoria será implementada con la intervención de las autoridades y personal del Centro Comunal de Gonnet a quienes el juez les solicitó colaboración. Para ello, ABSA deberá poner a disposición de los usuarios el agua potable en el CENTRO COMUNAL DE MANUEL B. GONNET ubicado en calle 495 esquina 15 bis mediante envases y/o recipientes contenedores que permitan su fraccionamiento y aseguren su almacenamiento y conservación, manteniendo sus condiciones de potabilidad. Además la empresa deberá entrega el agua en los domicilios de las personas que no puedan desplazarse y en colegios, clubes, centros de salud e instituciones educativas. Los usuarios beneficiarios de la presente medida precautoria deberán acreditar esa condición exhibiendo una factura del servicio, su documento nacional de identidad donde conste el domicilio y/o un instrumento público o privado que demuestre su lugar de residencia. La medida tiene un plazo de vigencia de seis meses prorrogables automáticamente.